Auto A-1148/25
MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Auto 1148 de 2025
Referencia: Expediente T-11.073.655
Acción de tutela interpuesta por Martha, actuando en nombre propio y en representación de Guillermo, contra Servicios de Salud de la Universidad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que el expediente de la referencia revela información reservada de la accionante, en particular datos relacionados con su historia clínica, es necesario adoptar, de oficio, medidas que protejan su derecho a la intimidad. En consecuencia, la Sala de Revisión aprobará dos versiones de esta providencia. En la versión pública, se omitirán los nombres de los accionantes, así como cualquier dato o información que permita su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Introducción a la causa objeto de la controversia. El 29 de enero de 2025, Martha, actuando en nombre propio y en representación de Guillermo, interpuso acción de tutela contra la Universidad, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Esto, debido a que le retiraron la calidad de beneficiaria del servicio especial de salud de la Universidad, a partir del 1º de enero de 2025. Dicha actuación se materializó con la comunicación del 12 de diciembre de 2024[1], remitida vía correo electrónico a la accionante, en la que le informaron dicha circunstancia; decisión luego confirmada mediante comunicación del 16 de 2025[2]. Todo, porque la accionante estaría realizando aportes como independiente.
2. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025[3], el Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Santiago de Cali declaró la improcedencia del amparo. La decisión fue dictada con fundamento en los siguientes argumentos[4]: (i) la demandante plantea una controversia de índole legal, que carece de relevancia constitucional, y que debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) la accionante no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) para la fecha en que emitió la sentencia, la demandante y su hijo todavía gozaban de los servicios de salud de la Universidad, circunstancia que, concluyó, descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión de segunda instancia. Por medio de providencia emitida el 17 de marzo de 2025[5], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali confirmó la sentencia de primera instancia. Para esto, reiteró los argumentos del juez de primera instancia.
4. Tramite de selección para revisión. Agotadas las instancias, y en acatamiento de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue escogido para su eventual revisión, mediante auto del 30 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Selección Número Cinco de 2025. En cumplimiento de dicha providencia, el expediente en cuestión fue remitido al despacho de la magistrada ponente, a quien le correspondió el expediente por sorteo público.
5. Solicitud de medida provisional. Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la demandante solicitó la adopción de una medida provisional, consistente en que se deje sin efecto la decisión desafiliarla del sistema de salud de la Universidad. Sustentó su pedimento en las siguientes razones[6]: (i) tiene 71 años y padece enfermedades crónicas que han venido siendo tratadas por el Servicio de Salud de la Universidad; (ii) no cuenta con dicho servicio de salud desde el 7 de abril de este año; (iii) su médico tratante le prescribió medicamentos que no puede sufragar sin ostentar la calidad de beneficiaria de dicho régimen especial de salud; (iv) no ha podido acceder a citas de control con las especialidades de ginecología y endocrinología ordenadas por su médico tratante en el servicio de salud de la Universidad; (v) no tiene una pensión y los ingresos que recibe su marido se emplean en el cuidado y sostenimiento de Guillermo[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas es competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
2. Las medidas provisionales en los trámites de tutela
7. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los jueces de amparo están facultados para dictar medidas provisionales[8] en el trámite de tutela, cuando lo consideren «necesario y urgente para proteger el derecho»[9]. Estas medidas son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma «una decisión definitiva en el asunto respectivo»[10]. Esto, con el propósito de «evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa»[11]. El decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela es excepcional. En ese sentido, el juez de tutela debe velar por que su determinación sea «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»[12] y debe constatar que «existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas»[13].
8. Ahora bien, la adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[14]: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad; (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo; y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicará el alcance de cada uno de los requisitos.
9. Primero, la acreditación de una vocación aparente de viabilidad significa que la solicitud debe «estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables»[15] que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris)[16]. Esta Corte ha señalado que en la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero sí es necesario constatar «un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional»[17].
10. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)[18]. Esto supone verificar que «la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión»[19]. Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio o un daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo[20]. De este modo, la revisión preliminar del expediente debe aportar «un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo»[21].
11. Y, tercero, la medida provisional debe ser proporcionada. Lo anterior implica que no debe generar un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella[22]. Este requisito exige al juez llevar a cabo una ponderación «entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida»[23], con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan algún principio de justificación, «podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados»[24].
12. Finalmente, es importante destacar que las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión[25]. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras el juez de tutela adopta una sentencia definitiva[26].
3. Resolución de la solicitud de medida provisional elevada por Martha
13. La Sala considera que no es procedente adoptar la medida provisional solicitada. En criterio de la Sala, no se cumplen las exigencias normativas, desarrolladas jurisprudencialmente, para acceder a dicha solicitud. En concreto, se advierte que, al margen de la eventual configuración del tercer requisito jurisprudencial, relacionado con la proporcionalidad de la medida solicitada, no se cumplen las exigencias primera y segunda, como pasa a explicarse en seguida.
14. En cuanto al primer requisito exigido, la Sala no infiere una apariencia de buen derecho, pues las circunstancias fácticas expuestas no denotan, prima facie, la adopción de una decisión arbitraria por parte de la entidad accionada. La accionante adujo que la accionada adoptó una decisión manifiestamente irrazonable al retirarla del servicio porque habría dejado de acreditar la calidad de dependencia económica, debido a que la institución tuvo conocimiento de que la actora realizó cotizaciones como independiente en el sistema general de seguridad social.
15. A su turno, la entidad accionada expresó que la decisión de retiro de la accionante del servicio de salud se debía a las siguientes razones[27]: (i) de acuerdo con artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la calidad de afiliados al régimen de salud especial de la Universidad únicamente la ostentan los miembros del personal académico, los empleados y trabajadores, y los pensionados y jubilados de dicha institución; (ii) en materia de beneficiarios, se aplican las normas general del sistema de seguridad social; (iii) la accionante está cotizando al sistema general de seguridad social como independiente, circunstancia que, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2353 de 2015, desvirtúa su dependencia económica; (iv) la accionante reconoció que, en efecto, ha recibido algunos ingresos provenientes de usufructo de bienes inmuebles.
16. En criterio de la Sala, la discrepancia hermenéutica suscitada en torno a la acreditación de la calidad de beneficiario del servicio de salud de la Universidad, no es una razón suficiente para entender acreditada la exigencia de haber demostrado, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho. Por el contrario, dicha circunstancia deja entrever una controversia que pone en duda el reconocimiento de un derecho, lo que tendrá que resolver la Sala en la sentencia.
17. En relación con la segunda exigencia, la Sala no advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, pues no se acredita el presunto un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. La accionante manifestó que dicho riesgo se configuraría en su caso particular, por la siguiente razón:
[ ] mi médico tratante en el Servicio de Salud de la [Universidad] me prescribió medicamentos cuyo costo no resulta cubierto por una EPS y asumir ese costo de manera privada, mientras se dicta la sentencia final, implica una erogación económica que es desproporcionada si se toma en cuenta que no dispongo de pensión y aquellos ingresos que recibe mi marido están dirigidos principalmente a solventar las necesidades de [Guillermo] que aumentan con cada día que transcurre[28].
18. A este respecto conviene resaltar que la entidad accionada manifestó que la accionante no se encontraría ante una circunstancia que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables por las siguientes razones: (i) la Universidad garantizó la prestación de los servicios de salud hasta el 7 de abril de 2025; (ii) tras consultar el estado de afiliación de la accionante en la Base de Datos Única de Afiliados Bdua, se pudo constatar que figura como afiliada, en calidad de beneficiaria en Suramericana EPS, desde el 16 de junio de 2025[29]; (iii) Guillermo continúa y continuará en el Servicio de Salud de la Universidad, en razón de su condición de discapacidad.
19. Para esta Sala de Revisión, los elementos aportados al expediente no dan cuenta de un riesgo probable que, de no adoptarse la medida provisional, conllevaría un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, y que de no precaverse, transformaría en tardío el fallo definitivo. Esto, por dos razones: (i) no hay ningún riesgo asociado a la garantía de los derechos fundamentales de Guillermo pues él continua y continuará afiliado al Servicio de Salud de la Universidad; (ii) la accionante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en Suramericana EPS, entidad a la que puede acudir con el fin de solicitar los medicamentos y citas de control que requiera para el tratamiento de sus patologías, mientras se resuelve la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Martha, actuando en nombre propio y en representación de Guillermo.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente Digital. 001TutelaAnexos, p. 147.
[2] Ibid., p. 149 a 150.
[3] Cfr. Expediente Digital. 007STNiegaDebidoProceso.
[4] Ibid., p. 4 a 6.
[5] Cfr. Expediente Digital. 02SentenciaTutela2daInstancia.
[6] Cfr. Escrito del 17 de junio de 2025.
[7] Ibid., p. 4.
[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. [ ] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
[9] Con todo, la disposición citada permite al juez «hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».
[10] Cfr. Corte Constitucional, autos 110 de 2020 y 690 de 2021.
[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 690 de 2021, 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros.
[12] Ibid.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 293 de 2015.
[14] Cfr. Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018, 690 de 2021, 2567 de 2023 y 846 de 2024.
[15] Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
[16] Auto 846 de 2024.
[17] Auto 680 de 2018.
[18] Auto 846 de 2024.
[19] Autos 690 y 259 de 2021 y 312 de 2018. Sobre este requisito, el Auto 311 de 2019 subrayó que «[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo».
[20] Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020.
[21] Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros.
[22] Auto 680 de 2018.
[23] Autos 680 de 2018 y 690 de 2021.
[24]Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018.
[25] Autos 110 de 2020, 690 de 2021 y 2567 de 2023.
[26] Id.
[27] Cfr. Expediente Digital. 006RespuestaUnivalle.
[28] Cfr. Escrito del 17 de junio de 2025, p. 2 a 3.
[29] Base de Datos Única de Afiliados BDUA, consulta efectuada el 16 de julio de 2025, https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.